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Prueba Pericial


PERICIAL



CONCEPTO DE PERITO. 
Es la persona física versada en una ciencia o arte, que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento al juzgador sobre los puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber y experiencia.

TESIS PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES DÍAS PARA QUE LOS PERITOS ACEPTEN Y PROTESTEN EL CARGO CONFERIDO, DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ A LAS PARTES ESTA OBLIGACIÓN. CLIC AQUI.

Requisitos para ser Perito
EL ARTÍCULO 1252 DEL CODIGO DE COMERCIO establece los requisitos para poder ser perito:
1.- Debe tener titulo de la ciencia,. Arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio requieren titulo para su ejercicio.
2.- Si no requieren titulo, o no hubiere peritos en el lugar podrá ser nombrado cualquier persona aunque no tenga titulo.
3.- Solo se admitirá la prueba cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria más no en lo relativo a conocimientos generales.

FORMA DE OFRECER LA PERICIAL.
ARTÍCULO 1253 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Las partes al ofrecer la pericial deberán de precisar lo siguiente:
1.- Señalar con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio sobre la que versará la prueba.
2.- Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben de resolver en la pericial.
3.- El número de cédula profesional, la calidad técnica artística o industrial del perito.
4.- El nombre y apellido del perito y el domicilio de éste.
5.- La relación de tal prueba con los hechos controvertidos.
NOTA: Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el Juez DESECHARA DE PLANO LA PRUEBA.


TERMINO PARA ADMISIÓN DE PRUEBAS CONTRARIAS
 Previo a admitir la prueba el Tribunal, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba, y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestione además los formulados por el oferente. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1254 DEL CODIGO DE COMERCIO).

ACEPTACIÓN Y DESAHOGO DEL DICTAMEN
A CARGO DE PERITO.
Si está correctamente ofrecida la prueba, el Juez la admitirá:
1.- Quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días presenten un escrito aceptando el cargo, protestando su fiel y legal desempeño, ANEXANDO COPIA DE SU CEDULA O DOCUMENTO QUE ACREDITE SU CALIDAD DE PERITO.
2.- En el citado escrito de aceptación deberá el perito de precisar o manifestar bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial y que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular.
3.- EN JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES los peritos están obligados a rendir su dictamen diez días siguientes a la fecha EN QUE SE HAYAN PRESENTADO LOS ESCRITOS de aceptación y protesta del cargo. Fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio.
4.- EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS, ESPECIALES O CUALQUIER OTRO TIPO DE CONTROVERSIA DE TRAMITE SINGULAR las partes quedan obligadas dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tenga designando peritos, a presentarlos para aceptar su cargo. Quedando obligados los peritos a rendir su dictamen DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYAN ACEPTADO Y PROTESTADO EL CARGO, fracción IV del artículo 1253.
NOTA.- Los términos para admitir el dictamen tanto en los juicios ordinarios mercantiles como en los juicios ejecutivos podrán ser modificados si existiera en autos causa bastante para computar el inicio del plazo originalmente concedido. 
5.- No se requiere ratificación del la pericial.
6.- NOMBRAMIENTO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA. Cuando los dictámenes de las partes resulten contradictorios, se nombrará por el juez un perito tercero en discordia (FRACCION V DEL ARTÍCULO 1253 DEL CODIGO DE COMERCIO), tomando en cuenta lo señalado en el artículo 1255 del Código de Comercio, es decir:
A).- Aceptar cargo en tres días.
B).- Los mismos requisitos que los demás peritos al aceptar el cargo.
C).- Determinar el monto de sus honorarios para que se autoricen por el Juez.
D).- Los honorarios determinados por el perito deberán de ser pagados por las partes en igual proporción.
E).- En el evento de que el perito nombrado por el Tribunal no rinda su dictamen se le aplica una sanción pecuniaria igual al importe fijado para sus honorarios y en consecuencia el Juez designa otro perito tercero en discordia.
7.- La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba donde acepte y proteste el cargo dará lugar a tenerla por desierta. Pero si la contraria no designare perito o el perito de ésta no presenta el escrito de aceptación y protesta, dará como consecuencia que se tenga por conforme del dictamen pericial de la contraria. (No es colegiado)
Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, se designará por el Juez un perito ÚNICO que rendirá su dictamen en los plazos señalados conforme al tipo de juicio, multando a los demás peritos por la cantidad de $3,000.00 (Tres Mil Pesos 00/100 M.N.) que se actualizaran anualmente conforma al índice de Precios al Consumidor.

TESIS PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SU DESAHOGO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO NO REQUIERE DE UNA DILIGENCIA PREVIA PARA QUE EL PERITO ACEPTE Y PROTESTE EL CARGO CONFERIDO (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 46, 1390 BIS 47 Y 1390 BIS 48 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE ENERO DE 2017). CLIC AQUÍ.

RECUSACIÓN DEL PERITO NOMBRADO
POR EL JUEZ.

Se puede recusar al perito nombrado por el tribunal dentro del término de cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1256 DEL CODIGO DE COMERCIO), por las siguientes causas:
1.- Ser pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, apoderados, autorizados, abogados o del juez.
2.- Haber emitido dictamen sobre el mismo asunto, a menos de que se haya ordenado reponer la prueba pericial.
3.- Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo que hubiere sido perito tercero en discordia o por ser dependiente, socio o tener cualquier negocio con alguna de las personas a que se refiere el punto anterior.
4.- Tener interés indirecto o directo en el pleito o en otro semejante.
5.- Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

TRAMITE DE LA RECUSACIÓN
DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUEZ.
  • El Juez le mandará dar vista al perito para que manifieste si es o no procedente la causa, si la reconoce como cierta el juez lo tendrá por recusado, si niega la causa, el juez mandará a que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale con las pruebas pertinentes, si no comparece la parte recusante se le tendrá por desistida de la recusación, en caso de inasistencia al perito se le tendrá por recusado y se designará otro.
  • Si comparecen todas las partes el juez invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación y en su caso sobre el nombramiento del perito que habrá de sustituirlo.
  • Si no se ponen de acuerdo el juez admitirá las pruebas procedentes e inmediatamente resolverá.
  • Si se declara procedente la recusación, el juez nombra otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo. condenando al perito a pagar dentro del término de tres días el diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, consignando el asunto al Ministerio Público por los delitos en que hubiere incurrido. Si se desecha la recusación se interpone al recusante una sanción hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo.
  • También el juez puede nombrar PERITOS OFICIALES auxiliándose de la administración de justicia de la autoridad local, o de colegios, asociaciones o barras etc. cuando se solicite se les prevendrá para que el nombramiento del perito se realice en un término no mayor de cinco días. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1257 DEL CODIGO DE COMERCIO).


VALOR DEL AVALÚO.
ARTÍCULO 1257 DEL CODIGO DE COMERCIO
Cuando se trate únicamente e peritajes valorativos sobre bienes y derechos, los avaluos se harán por dos corredores públicos o instituciones de crédito Y SOLO EN CASO DE DIFERENCIA EN LOS MONTOS QUE ARREOJEN LOS AVALUOS NO MAYOR DEL 30% se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia SE NOMBRARA UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA.
Si alguna de las partes no exhibe el avalúo de los bienes y derechos se le tendrá por adherido y conforme del avalúo de la contraria.
IMPUGNACION DEL PERITAJE RENDIDO POR

EL PERITO NOMBRADO POR EL JUEZ.
En todos los casos el tribunal designará al perito y los honorarios que a éstos se les cubrirá, el cual deberá ser pagado por la mitad por ambas partes y aquel que no pague será apremiada con resolución de embargo, SI ALGUNA DE LAS PARTES NO PAGA LOS HONORARIOS, PIERDE TODO EL DERECHO PARA IMPGUNAR EL PERITAJE QUE SE EMITA.(1257)

INTERROGATORIO DE PERITOS.
ARTÍCULO 1258 DEL CODIGO DE COMERCIO

Las partes tienen derecho a interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo los casos de avalúos en los términos del artículo 1257 del Código de Comercio, para lo cual se deberá citar al perito para interrogarlo por aquel que lo hubiere solicitado.

La prueba Pericial para ver el vídeo da clic aquí.

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